Sabido es que el uso nocivo de bebidas alcohólicas y el consumo de otras sustancias psicoactivas constituyen un grave problema social y de salud pública en el mundo con importantes consecuencias negativas que trascienden el ámbito de la salud individual y repercuten en la familia y la comunidad.

Existen suficientes estudios que permiten asegurar que la ingesta de alcohol afecta al conductor del vehículo pudiendo éste pasar por estados de euforia, agresividad o exceso de confianza en sí mismo y disminución en la concentración, lo cual claramente afecta o puede afectar la seguridad del tránsito. Iguales estudios indican que cuanto mayor es la ingesta, mayor es el grado de afección sobre las funciones psicomotrices y las percepciones sensoriales del conductor, especialmente en la visión.

En este orden de ideas, se recuerda que el conducir con dosaje de alcohol en sangre superior al permitido es una acción punible encontrándose tipificada en el Art. 48 de la Ley 24.449, guarda el carácter y las formas establecidas en el artículo 145 del Decreto Nº 2719/94, ratificado por el artículo 51 de la Ley Provincial Nº 13.927 y su modificatoria 15.002.

En caso de ocurrencia, la Ley Nacional de Tránsito ordena retener la licencia de conductor cuando resulte evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular (artículo 72, inciso b, punto 5), determinándose tal circunstancia mediante el método de control (alcoholímetro) que se encuentra expresamente previsto en la norma y aprobado por la autoridad competente, quedando demostrada, en su caso, la culpabilidad del conducto.

Asimismo, el artículo 19 de la ley 24.449, ordena suspender la licencia de conductor cuando se haya probado la conducción con inadecuación de la condición psicofísica del titular con la que debería tener.

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El art. 73 de la ley nacional 24.449 reza: “CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 48.”

Del mismo modo, la ley provincial 13.927 art. 39 CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 48 de la Ley Nacional Nº 24.449.

En caso de control al conductor y resultado positivo del test de alcoholemia, a fin de determinar la sanción de multa e inhabilitación la misma será fijada por el Sr Juez de Faltas conforme la ley 13.927 y su modificatoria Ley 15.002 y se hace saber que la Ley de Tránsito Provincial Nº 13.927 (modif. ley 15002) es clara al respecto.

En su artículo 39 bis prescribe que “…Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso … La inhabilitación será aplicada conjuntamente con la sanción de multa en el caso que el infractor conduzca con una tasa de alcohol en sangre mayor a la permitida y el plazo de la inhabilitación será de: I) Seis (6) meses para el caso de que el infractor conduzca con una alcoholemia superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre, hasta novecientos noventa y nueve (999) miligramos por litro de sangre; II) Doce (12) meses para el caso de que el infractor conduzca con una alcoholemia superior a mil (1.000) miligramos por litro de sangre, hasta novecientos mil quinientos (1.500) miligramos por litro de sangre; III) Dieciocho (18) meses para el caso de que el infractor conduzca con una alcoholemia superior a mil quinientos (1.500) miligramos por litro de sangre».

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